ria en tal caso que, con el nombre de paga, se habia deducido y justificado en realidad, la compensacion, que es otra excepcion legítima, segun el art, 27 de la Ley de procedimientos, y que esa falta, que solo afecta al nombre, no 4 la sustancia de la cosa, no sería una razon para desatender la excepcion, teniendo presente la preseripcion de desechar sutiletas de esa clase, contenida enla Ley 10, tít. 47, lib. y4° de la Rec. Castellana, tanto mas, cuanto) que á la compensacion son aplicables los mismos principios y observaciones aducidas, respecto á la paga; que la prueba sobre la diferencia de moneda, es inconducente, apreciada, como ha sido, la cuestion; que lo mismo debe decirse del papel de f. 97, que ninguna relacion ofrece con el punto de la controversia ; y que, con esto y lo que precede, ya han sido apreciadas todas las pruebas; por estos y otros fundamentos, de conformidad al art. 277 de la Ley de procedimientos, y las demas disposiciones legales citadas, se declara: no haber lugar á la ejecucion despachada contra Aguirre, debiendo alzarse el embargo, con costas el ejecutante; salvindose 4 este el derecho que pueda tener para pedir el recibo referido y dónde y cómo corresponda, y debiendo reponerse los sellos, Apolonio Ormaechea.
La parte de José del Pino apeló de esta resolucion, para ante la Suprema Corte, y habiendosele concedido el recurso en relacion, se confirmó la sentencia apelada, con el siginete :
Fatio de la Suprema Corte, Buenos Aires, Setiembre 10 de 1868.
Vistos, y Considerando: que el pago de la letra que se acompaña á la demanda, resulta probado de las cartas á que
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:172
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