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Fallos: 6:169 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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se deduce de, entre otros principios, Jo dispuesto en el art, 826 del Código de Comercio, consultado al presente no mas que como jurisprudencia, y de la naturaleza de la confesión judicial; que desde que es un título ejecutivo el que fundó la demanda de esta clase, la ejecucion ha sido legalmente aceptada hasta aquí por el Juez, quien por lo mismo está exento de las responsabilidades que las leyes imponen 4 los jueces que despachan lijeramente una ejecucion; que pasando á apreciar las responsabilidades «e los litigantes, y para esto las tres excepciones opuestas, resulta que cllas son lejítimas, como comprendidas in lerminis, en el art. 270 de la Ley de procedimientos; que, sin embargo, la primera, ú sea la de inhabilidad del titulo, fundada en que éste no ha sido justificado con el reconocimiento ú prueba correspondiente, se desvanece, sin mas que atender á que, habiendo tenido lugar á f. 13, el mas eategórico reconocimiento del título, ha quedado éste acreditado comio tal instrumento ejecutivo, de la manera mas satisfactoria, pues la confesión judicial es la mejor de todas las pruebas; que en el mismo caso se halla la segunda excepcion, Ó sea la de prescripcion de la vía ejecutiva, fundada en que, habiendo transcurrido 16 años desde el otorgamiento del documento privado, en virtud del que se ha pedido la ejecucion, han pasado ya los diez, dentro de los que Jura la fuerza ejeculiva, porque estos diez años no se cuentan desde el dia del otorgamiento, sinó desde el del reconocimiento, que á un tiempo produce la fuerza ejecutiva inherente á la confesion, que dura diez años, é interrumpe la prescripcion de la vía ordinaria, haciendo que ésta desde entúnces vuelva á durar 20 años, siendo tal la intelijencia que din á la Ley 60 de Toro, los mas respectables tratadistas españoles; por consiguiente, habiéndose reconocido la cura de que se trata el año pasado, recien desde entónces corren los diez (años de laaccion ejecutiva y los 20 de la ordinaria, estando por lo mismo uno y otro término muy distantes de la prescripcion ; que por lo que hace á la tercera excepcion, ó sea, ú la de paga del valor de la letra con cl de una deu

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-169

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