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Fallos: 6:121 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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que como la casa de Ortiz, estuvieran apartadas de los centros de población, y que aun le era mas difícil conocer esta casa, por lo mismo que la encontraban tan distante del punto en que habian visto á Ortiz; naturalmente fluye que saquearon las propiedades de este individuo, sin saber á quien pertenecian, y no por prevencion que les hubiera inspirado la le de este para con ellos; que contra el noveno descargo, úsea, el de que su aseveracion de estar poniendo espías en de la rebelion no ha sido sinó una fiecion del procesado, dirigida 4 engañor 4 los rebeldes, hay la declaracion de Escobar, que asegura que Ortiz estaba dando reiterados avisos á los re- | beldes sobre la situacion de las fuerzas fieles al Gobierno Nacional, habiéndolo reconocido ante el declarante; lo que hace suponer cierto el hecho de háber puestos esas espías, tan conducentes para poder dar esos avisos: que' desvanecióndose ¿ las argamentaciones y descargos con que debió hacerse constar , la inocencia del procesado, ya puede sentarse de una manera absoluta que este es sostenedor que ha inducido y determinado á unos de los rebeldes, incurriendo en la pena de 10 años de —. —estrañamiento ; que contra esta pena no es un obstáculo el que ; el Fiscal haya pedido solo cinco años, dla multa espresada, 19, porque al mismo tiempo ha salvado el juicio del Juez, para que no se entienda que á este sé opone lo pedido; y 27, porque aun que así no fuera, como la ley manda aplicar, no la pena que pide el Fiscal, sino lo que corresponde al mérito , de los autos, es esta siempre lo que debe prevalecer; porque a lo contrario importaria muchas veces la impunidad de los delitos, en todo ó en parte, sin que ella fuera autorizada por la ley, y sin que por la responsabilidad del Fiscal se garantiera la del delincuente, pues aquel satisfaría 4 su propio hecho, mas no al de este; porque sí bien el art, 13 de la ley de Procedimientos, que se encuentra entro las disposiciones co- = munes de todos los juicios, se deduco que el Juez no puede Ó fallar mas que sobre lo pedido, aun que del mérito de amtos 4 aparezca constanciado un exceso, ello debe concretarse al caso ñ en que el exceso ha podido reputarse renunciado por el actor, 4

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-121

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