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Fallos: 6:119 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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deducir el no sostenimiento, de la filantropía manifestada cou anterioridad, posterioridad ó simultancidad al sostenimiento ; y 2, que los descargos aducidos no son satisfactorios; no hacen constar la inocencia, porque los hechos en que están fundados, óleos desvanecen: desvanecióndose á sí propios, ú los dejan dudosos, prestándose á ser esplicados de diferentes modos del que contiene los descargos ; como va ú verse, haciéndose separadamente el anílisis de cada uno de estos: el 1", 6 sea el de haber oanltado armas y municiones 4 los rebeldes, no estando acreditado, porque no tiene en sa favor sinó una declaración de oidas, que poco é mada vale jurídicamente, 5e desvanece desde luogo; el segundo, ú sea el de haber entre- + gado posteriormente esos objetos 4 las fuerzas Ñeles al Gobierno Nacional, se presenta dudoso sobre el mérito que se le atribuye, porque, conocióndose entonces, como lo dice el defensor en su alegato, que estas fuerzas eran tan superiores Ñ los rebeldes, que indudablemente debía vencerlos, surjo desde luego la duda de si la entrega referida seria objeto de la conviecion recien adquirida de la posesión de que esos ° objetos por parte de dichas fuerzas no podia determinar la pór= dida de los rebeldes, sin ella, irremediable ya, sinó propicia en favor del dador, y sin perjuicios de ellos, á los que iban á ser vencedores, Ú si seria efecto de un propúsito tal como el que se asevera; fuera de que el hecho no es asegurado sinó por un solo testigo; el tercero, de que favoreció contra el saqueo y degíello á las poblaciones invadidas, el cuarto, de que esponiendo su vida, llegó sa celo hasta arrancar el robo de manos de los rebeldes, y el quinto, de haberse dirigido 4 Elizonde denunciando estos y pidiendo su remedio, dejando tambien la duda de si serian inspirados por el propúsito de no ser vendido, sin por esto dejar de no ser rebelde, que tendria el procesado, ó por el que se les atribuye; fuera de que, si los aetos recomendables que acompañen, procedan ó sigan el sostenimiento hubieron de reputarse como causas desvanecientes de este, jamás llegaría el caso de juzgar un rebelde, aplicándole la pena, pues que este siempre alegaría tales ó cuales

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-119

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