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Fallos: 59:353 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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cida contra Don Domingo Macera por el perjuicio irrogado á Zucker con motivo de la infraccion del artículo octavo de los estatutos, en razon de la responsabilidad personal y DE solidaria que incumbe al demandado, como miembro del directorio, en su calidad de presidente de la sociedad, para la indemnizacion proporcional de ese perjuicio con relacion al importe del veinte por ciento de todas las acciones de la série expresada, lo que se justifica por la disposion del artículo cuatrocientos ocho, inciso tercero, del Código de Comercio, y por los fundamentos consignados en el considerando doce de la sentencia apelada.

Que si en esta virtud, es justa y debe confirmase dicha sentencia en cuanto á Macera, como miembro del directorio, al pago proporcional que le corresponde en el importe del veinte por ciento de dichas acciones con los intereses respectivos, no su- :

cede lo mismo en cuanto condena 4 Zueker á escriturar á favor de Macera la parte del terreno vendido por aquél ála sociedad, que sea proporcional á la cantidad que éste debe abonar, disponiendo para ello el nombramiento de árbitros que hayan de designar y ubicar la fracc: que se manda escriturar, porque el terreno no es ya de propiedad de Zucker, desde que consta por Ja escritura pública de foja treinta, que lo vendió á la sociedad «Gran Taller Mecánico Argentino» y porque el inferior nada puede disponer que se relacione con la propiedad de ese terreno sin demanda contra la sociedad, que no se ha deducido en estos autos, y sin su citacion y audiencia, Que la peticion deducida por el apelante Zucker al final de su escrito de expresion e agravios, solicitando se haga extensiva la condena á todos los directores, ó en su defecto, se rescinda el contrato con indemnizacion de daños y perjuicios, no puede ser tomada en consideracion por esta Suprema Corte, porque no ha sido materia de la demanda ni se ha hecho de ello contencion en primera instancia (artículo docientos veinticuatro, ley —.

de Procedimientos).

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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-353

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