tutos estén á su cargo». «Sin embargo, en caso de infracción de 'os estatutos ó reglamentos, responden personalmente á los terceros con quienes hayan contrat-do, del perjuicio que éstos hayan sufrido, con motivo de aquella infraccion», Que sentados estos antecedentes, para que procediese contra Macera la demanda de foja doce, por la totalidad del precio de la venta que se le cobra, sería necesario que el actor Zucker probase que el contrato le la referencia se había celebrado con dicho Macera, procediendo á nombre de la compañía «Gran Taller Mecánico Argentino» antes de que se hubiese verificado la inscripcion del instrumento ó título de su institucion, desde que es desta sola condicion que los admnistradores ó directores de una compañía anónima responden personal y solidariamente ú los terceros que contratisen con la sociedad, segun lo establece el inciso primero del artírulo euatrocientos ocho del Código ya citado.
Que entre tanto, consta por el certificado de foja ciento enatro, que el registro de los estatutos de la compañía « Gran Taller Mecánico Argentinos, se hizo por mandato judicial con fecha veintiseis de Octubre de mil ochocientos ochenta y nueve, y por la escritura pública de foja treinta se acredita que Zucker vendió la compañía los terrenos de su propiedad con fecha ocho de Noviembre del mismo año, en cuyo caso es evidente, que no ha podido atribuir á Macera en su calidad de administrador de aquella compañía, la responsabilidad personal y solidaria que ha pretendido se le imponga por su demanda de foja doce, Que no vale para justificar esta pretension, la circunstancia que ha alegado la parte de Zucker, de que, tanto para la aprobacion como para la inscripcion de los estatutos de esa compañía, se han violado éstos en sus artículos siete y ocho, por no haberse suscrito todas las acciones de la primera série, ni abonádose en su totalidad por los suscritores el veinte por ciento
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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:351
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