de su importe, como aquellos lo prescribían, para pedir recien su aprobacion y hacer la correspondiente inscripcion de los mismos. La razon es obvia, y consiste en que, aun cuando fuesen ciertos tales hechos, no hay disposicion alguna en el Código, que rige el caso, en virtud de la cual pueda ú mérito de ellos, tenerse por nula y no verificada la inscripcion que se haya hecho de los estatutos de una sociedad anónima; lejos de eso, para el caso de infraccion de sus estatutos el mismo Código en cl inciso tercero del artículo cuatrocientos ocho antes citado, sólo declara que los administradores ó directores, verificado el registro, son personalmente responsables Á los terceros con quienes hayan contratado del perjuicio que éstos hayan sufrido, con motivo de aquella infraccion, ú diferencia de lo que estatuye el mismo artículo en su iwciso primero, para cuando los administradores contraten con terceros, antes de verificaco el registro del título de la sociedad, en cuyo caso, los declara no sólo personal, sinó tambien solidariamente responsables de las obligaciones contraidas á nombre de la sociedad, sin consideracion alguna ú que se hayan ó no violado sus estatutos.
Quesi bien no se ha probado por la parte de Zucher, la viola= cion de estatutos de la sociedad «Gran Taller Mecánico Argentino» en lo referente al hecho de no haberse suscrito todas las acciones de la primera série, autorizadas por el artículo octavo de dichos estatutos, como aparece de las constancias de autos, esa violacion, sin embargo, resulta plenamente comprobada, por lo que respecta al vtro hecho alegado por aquel, de que no se abonó integramente el veinte por ciento de todas esas acciones, antes, ni despues de la inscripcion de los estatutos, cumo lo demuestran los términos mismos de la escritura de venta de foja treinta, donde se inserta el acta del directorio de la sociedad, de fecha catorce del mes de Octubre de mil ochocientos ochenta y nueve, en que se resuelve proceder al cobro de ese veinte por ciento; en cuyo caso, es procedente la demanda dedu
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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:352
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