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Fallos: 59:329 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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Por estas razones, no se hace lugar ú la defensa relativa á la personería de los causantes de Don Abelardo Biyona, Tercero: Que la defensa plantea otra cuestion présia, que ha sido largamente debatida, respecto de si el cesionario de dere= chos y acciones puede ejercitar, por el simple hecho de li cesión y sin haber tomado nunca posesion del inmueble, la acción rei= vindicatoria, No hay traspaso de derecho rea! sin tradicion, y como la aecion reivindicatoria tiende á reclamar la existezcia y prenitud del derecho real de propiedad, es claro que Biyona, ú quien na= die le ha hecho tradicion del bien raíz enestionvio, segun él mismo lo confiesa, 10 puede deducir la actual demanda; tales la sintésis de la larga exposicion de Comas Se funda no sólo en los elementos constitutivos del derecho real y del derecho personal, sinó tambien en laidea que de la accion reivindicatoria nos da el artículo 2758 del Código Civil, segun el cual, la accion de reivindicación es una accion que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra e:: posesion de ella.

Los contratos consensuales, como la venta, la cesion de crés ditos, ete., no transfieren por sí solos el derecho real, estableciendo tan sólo un vínculo personal entre las partes contratantes. De manera que ni el comprador, ni el cesionario, "adquieres la propiedad de la cosa vendida 5 cedida, antes de que seles haya efectuado la tradicion, Toda accion supone la existencia del derecho que se reclama, luego el que deduce una accion rea! debe ser forzosamente propietario, esto es, haber adquirido la cosa mediante la tradicion, Pero, aún cuando estos principios sein evidentes, es indudable que el comprador ó eesionario de acciones y derechos tiene, sinó por derecho propi», como representante del vendedor ó cedente, una accion 4/il para reclamar, contra terceros deten

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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-329

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