dio de un testamento, ó con las respectivas partidas de nacimiento, sin que baste la simple declaracion de aquellos, Así lo establece el Código Civil, al determinar que € la filiacion legítima, se prueba por la inscripcion en los Registros parroquiales, tanto del nacimiento, como del matrimonio de los padres, Ó por la posesion constante del estado de hijos legítimos, fundada en uetos que la demuestren. —A falta de inserip— cion en los libros parroquiales y de la posesion de estado, la filiacion legítima puede probarse con testigos cuan:o la inscripcion en los Registros se ha hecho bajo falsos nombres como padres no conocidos» (artículo 263), El infrascrito ha tratado de averiguar en los antecedentes de la venta de acciones y derechos si estaba justificada la persone= ría de los causantes de Bayona; y en todas las eserituras consultadas resulta que no hay ninguna declaratoria de herederos; limitándose los vendedores ó cedentes úá invocar su calidad de sucesores de Leguizamon, con e! asentimiento del comprador 6 cesionario.
Pero, aún cuando tal manifestacion no puede oponerse ú un tercero, como el señor Comas, ¿debe tomarse en cuenta su excepcion de falta de personería, deducida recien en su alegato de bien probado? ¿Puede imputirsele á Bayona el no haber presentado declaratoria de herederos, 6 partidas de bautismo, cuando en la contestacion de la demanda nada se objetó acerea dela personería de sus causantes? Es indudable que no, porque la litis-contestacion fija y establece definitivamente, en virtud de un euasi-contrato, la cuestion ó. cuestiones que el Juez ha de resolver. Si no se ha negado que los causantes de Bayona fuesen descendientes de Legui— zamon, el actor no estaba obligado á probarlo; y es inoportuno invocar en el alegato, cuando ya se ha cerrado el término de prueba, defensas que no se tuvieron en vista al contestar la demanda.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:328
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