Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 59:311 de la CSJN Argentina - Año: 1895

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL -— 3" negar que D' Abreu fuera deudor del ejecutado, expuso: que él no funda su accion en el pagaré que ha sido objeto de sentencia pasada en cosa juzgada; que lo que Pica adeuda es lo que resolvió la sentencia, que vale más que el pagaré, y por consiguiente, nada tiene que hacer el artículo 848 del Código de Comercio; queá falta de disposicion expresa, la obligacion de pagar lo juzgado y sentenciado está sujeta á la prescripcion ordinaria de diez años (artículos 4023, Código Civil, y 844 del Código de Comercio); que dada una sentencia, su contenido, y nada más, es lo que constituye la obligaci. 1 (artículos 16 y 515, inciso 4", del Código Civil); que no existen, cuando se trata de la obligacion er-judicato, las razones que aconsejan someter á un término breve las acciones provenientes de las letras de cambio (Bravard Veyrriéres, Lettre de Change, pág.

565; Dalloz, E/fets de Commerce, número 834); que, finalmente, no ha habido contrato de cambio : Pica firmó un pagaré como documentacion de una deuda que sólo podría prescribirse por diez años. Pidió que se rechazara con costas la prescripcion. ' Fallo del Juez Federat Buenos Aires, Setiembre 4 de 1891.

Y vistos: Considerando: Que si bien el Código de Comercio vigente (artículo 848, inciso 2') establece que se prescriben por tres años las acciones de cualquier documento enlosable 6 al portador y la ejecucion que comprenden estos autos fué iniciada en virtud de un pagaré ú la órden, incluido por tanto dentro de la referida disposicion, es de observar que la prescripcion de tres años se opone por el ejecutado cuando ha sido ya pronunciada la sentencia de remate, y cuando en cumplimiento de ella se ha hecho pago el acreedor de una parte de lo adeudado, con los fondos que se encontraban embargados.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1895, CSJN Fallos: 59:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-311

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 59 en el número: 311 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos