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Fallos: 59:313 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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DE JUSTICIA NACIONAL 313 habiendo el artículo 3987 del Código Civil previsto sólo el caso de sentencia absolutoria para dar por no ocurrida la interrupcior,—la doctrina á que nos remite el artículo 16 del mismo Código nos conduce á establecer que si la sentencia no opera propiamente novacion, puesto que ella sólo declara y corrobora la obligacion que ha provocado, forma por sí misma un nuevo título distinto de la obligacion primitiva, que comprende en el caso presente, otros elementos como los intereses y las costas del juicio, que no formaban parte del título inicial del jncio y que están ahora incluidos en la ejecucion que se sigue para hacer efectiva la condenación pronunciada en la sentencia.

Los comentadores del Cóligo Francés, á los cuales Ea segui do principalmente nuestro codificador en esta materia, como Troplong y Aubry y Rau, están conformes en atribuir á la sentencia el efecto de producir una especie de novacion, de tal manera que la accion derivada de la cosa juzgada sólo se prescribiría de acuerdo con las reglas relativas á la prescripcion ordinaria. Non originem judici spectandum sed ipsam judieati velut obligationem.

Aubry y Rau dicen expresamente: «Cuando una demanda judicial ba sido seguida de un fallo que la ha acogido, la presoripcion de la actio judicati resultante de ese fallo sólo se cumple á los treinta años, aun cuando la condenacion se haya pronun- + ciado en virtud de un crédito sometido á una prescripcion más breve.» (Aubry y Ran, $215, ver tambien el párrafo 709).

En el mismo sentido se pronuncia Troplong, en el $ 083, De la prescription, y Laurent, Droit Civil Francais, tomo 32, $ 103.

Por estos fundamentos, y demás concordantes del escrito de foja..., fallo: declarando improcedente la excepcion opuesta, con costas, Notifíquese con el original, y repóngase el papel.

J. V. Lalanne.

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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-313

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