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Fallos: 59:305 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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no puede imputársele culpa ni omision por no haber proporcionado suficiente extension de muelle para que descargasen las dos lanchas simultáneamente: como no lo sería si en vez de dos hubiesen enviado seis ódiez. Con relacion ú él, las lanchas, cualquiera que sea su número, sólo representan el buque mayor, debiendo computarse como un sólo barco con la capacidad de registro sumada de ambos para los efectos del pago de indemnizaciones por demoras.

9" Que aunque no aparece haberse estipulado en el contrato de transporte que se pagarán estadías por la demora para retirarla carga de! vapor «Pleiadess ni tampoco respecto de las lan= chas en que se hizo la descarga, siendo el tiempo un elemento de gran valor é importancia enlas transacciones marítimas comerciales, se entiende siempre implicado en todo contrato que el dueño ó consignatario de las mercaderías proveerá la descarga en un tiempo razonable (Parson, On Shipping and Admiralty, página 310), no apareciendo en este caso justificada la demora en dar órdenes relativas al punto donde aquetla debía efectuarse, lo que determinó la pérdida de los días transcurridos desde el 4 al 10 de Junio, en los cuales las lanchas han debido soportar gastos que la carga debe indemnizar.

Así, en el caso de Clendaniel v. Tukerman, citado por Parson, el juez Harris, que expresó la opinion del Tribunal, dijo: «Es cierto que las propiamente llamadas estadías sólo son pagables cuando se han estipulado en el contrato de fletamento; pero tambien es cierto que cuando un buque ha sido detenido impropiamente por el letante ó el consignatario de la carga, el capitan ó armador puede tener una accion especial para obtener la indemnizacion del daño resultante de la detencion », siendo precisamente esta accion la que han ejercitado los señores Vicente Casares € hijos, A 10" Que por la misma razo» no puede aplicarse el plazo de tres días que acuerda la tarifa de lanchajes para efectuar la T. IX 2

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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-305

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