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Fallos: 59:312 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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— FALLOS DE LA SUPREMA CORTE En tal concepto, hay que dilucidar dos cuestiones para la debida resolucion de este asunto y son:

1° La prescripcion interrumpida por la demanda, ¿ vuelve 4 correr desde la fecha de la última diligencia judicial practicada n virtud de la interpelacion ? 2' La prescripcion de la accion que surge de la sentencia actio judicati, ¿se cumple por el mismo lapso de tiempo que la preseripcion de la accion ejecutiva, emergente del pagaré 4 la órden con que esa sentencia fué pronunciada? , Considerando respecto del primer punto : que si bien el antiguo Código resolvía la cuestion en sentido afirmativo, pues el artículo 1030 determinaba expresamente que la última diligencia judicial era el término de la interrupcion desde el cual volvía á correr la prescripcion, el Código de Comercio vigente ha suprimido esa disposicion, no la consigna ya en el título de la prescripcion liberatoria, y ha dejado sometida la materia en la parte no legislada especialmente, á las reglas del derecho comun artículo 844).

Ahora bien, en materia civil el Código respectivo no contiene disposicion alguna semejante á la recordada del antiguo Código de Comercio, y se desprende del artículo 3987 que el legislador se ha propuesto sentar una regla distints. El citado artículo da por no sucedida la interrupcion causada por la demanda, cuando se declara desierta la instancia, Mas no habiendo nuestras leyes adjetivas estatuido regla alguna respecto de la caducidad 6 perencion de la instancia, por el abandono del interesado en activar el procedimiento la inte- rrupcion causada por la demanda continúa mientras esté pe:diente el juicio, de acuerdo con la máxima : actiones que tempore perenut semel inclusae judicio salvae permanent.

Considerando respecto del segundo punto : que aúñ cuando nuestras leyes no hayan determinado cuáles sean los efectos de la sentencia ó de la cos juzgada en cuanto á la prescripcion,

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Año: 1895, CSJN Fallos: 59:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-312

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