DE JUSTICIA NACIONAL 307 los actores no cobran flete por el trasporte, que había debido serles pagado por el buque, sinó la indemnizacion, que pretenden se les adeuda por demora en la descarga, imputable al cargador, Cuarto : Que la demanda cobra, de referencia á la cuenta de foja doce, sumas diarias por dichas indemnizacion, arrancando el cargo desde el día ocho de Junio, con lo que queda eliminada toda cuestion, sobre responsabilidades anteriores á esa fe— cha, porque la sentencia debe corresponder á la demanda, que, con la respuesta, es comenzamiento e raiz sobre que ha de recaer aquella (Ley tres, título diez, partidatercera) y porque no es permitido acordar al actor lo que él no pide ni se considera en el derecho de pedir (ley diez y seis, título veintidos, partida tercera); regla que se violaría si se diesen indemnizaciones á los demandantes por retardos anteriores al citado ocho de Junio.
Quinto: Que principiada la descarga el doce de dicho mes de Junio, esa operacion se realizó con la propia y conveniente actividad, segun lo establece la sentencia apelada, consentida por los demandantes, en cuya virtud se deducen del cargo, en esa sentencia, los días transcurridos desde el referido día doce en adelante.
Sexto: Que en mérito de las precedentes consideraciones la cuestion á resolver queda limitada á los días corridos desde el ocho de Junio inclusive, primer día de demora invocada por la demanda como fundamento de la indemnizacion pedida, hasta el doce exclusive del mismo mes, Séptimo : Que la improcedencia de la demanda en relacion al día once no puede desconocerse, desde que consta de autos, sin contradiccion, que los demandados habiendo conseguido muelle libre enla Boca, dieron de ello aviso á los demandantes cl día diez, ú fin de que efectuasen la descarga en el lugar convenido, la que no se inició el once, porque los lancheros no pudieron atracar al muelle ú lo que es lo mismo, á consecuencia de un he
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1895, CSJN Fallos: 59:307
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-59/pagina-307
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 59 en el número: 307 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos