DE JUSFICIA NACIONAL 325 S
Que tampoco sería procedente en el presente caso, admitiendo hipotéticamente que Ponte no estuviera domiciliado, desde que ha constituido un procurador que es responsable de las cos= tas y gastos del juicio, que es lo único que tiene por objeto garantir la precitada excepcion, segun lo tiene resuelto la Corte, série 2", tomo 10 pág. 380 ; serie 2", tomo 10 pág. 355 .
Por estas razones, resuelvo: No hacer lugar á la excepcion dilatoria de arraigo opuesta, con especial condenacion en costas, debiendo el demandado contestar la demanda en el término de ley (artículo 85, Ley de Enjuiciamientos). Hágase saber y repónganse, José M. Valdez, y Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 27 de 1894.
Vistos: Por sus fundamentos, se confirma con costas el auto apelado de foja diez y siete vuelta, en cuanto rechaza la excepcion de arraigo propuesta por el demandado; y respecto de la excepcion en el modo de proponer la demanda, no habiéndose pronuncindo el Juez « quo sobre ella, vuelva para que lo haga sin más trámite, debiendo reponerse ante él los sellos, decla- .
rándose no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto. | BENJAMIN PAZ.—LUIS V. VARELA. :
—ABEL BAZAN.— OCTAVIO BUNGE.—JUAN E. TORRENT.
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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:325
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