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Fallos: 58:321 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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ticidad; "e modo que no puede servir de basc para determinar .

la relacion jurídica de estos con cualquiera de las partes que intervienen en él, sinó como un mero antecedente para establecer quien contrató los servicios de los tripulantes del < Ministro P.>.

6 Que á este respecto debe observarse que, segun las cuentas presentadas por los demandantes, que, como se ha dicho, no — han sido objetadas bajo ningun concepto, aquellos principiaron úá servir en el ponton desde el 4° de Enero de 1890, mientras que el contrato aludido, admitier.do como cierta su fecha, es de y 28 de Enero del mismo año, lo que quiere decir que cuando los dueños arrendaron el buque á Torres y Castelltort ya tenía su :

dotacion completa á bordo, á lo que se agregu que ninguna de sus cláusulas pone á cargo de los lletadores el pago de los saJarios.

7" Que aún suponiendo lo contrario, del mismo documento resulta que su duracion debía ser de dos meses, no habiendo constancia ni prueba ninguna de que haya sido prorrogado por más tiempo, mientras tanto los actores han continuado á bordo prestando sus servicios sin que los dueños del buque hayan ñ tomado determinacion alguna para hacerlos cesar, lo que implica ; su tácita aceptacion.

Por estos fundamentos y concordantes del escrito de foja :

113, fallo : condenando á don Estevan Badaracco y don Lorenzo Canale al pago de la suma demandada, con sus intereses desde la fecha de la interpelacion judicial, á estilo de Banco, y al de E las costas del juicio, Notifíquese con el original y repónganse las fojas.

Virgilio M. Tedin.

Tr. VI. 21

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Año: 1894, CSJN Fallos: 58:321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-58/pagina-321

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