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Fallos: 57:62 de la CSJN Argentina - Año: 1894

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Sourigues, y la otra se refiere á un exceso comprendido dentro de dicho perímetro, Que ni Doña Petrona, ni su sucesor singular Don José María Crespo, pueden ejercitar laaccion reivindicatoria que necesariamente nace del dominio y por la cual el propietario que ha perdido la posesion la reclama deaqu-l que la tiene en su poder, segun lo prescribe el artículo 2758 del Código Civil, Doña Petrona no puede reivindicar lo que transfirió por título perfecto á otra persona que entró en la posesion del bien; y que Crespo no lo puede tampoco, porque compró un bien ajeno ó que estaba en pleito, Que cenando se practicó la mensura de mil ochocientos ochent:, hacía veinte años que Ortiz poseía con buena fé y justo título el inmueble que se reclama y que ya tenía adquirido por prescripcion, con arreglo al precepto del artículo 3999 dei Código Ci vil y la ley 18, títule 29, partida tercera, Que Don José María Ortiz transfirió á su hermano Don Manuel el derecho ú la fraccion que se encontrara de más en el pe.

rímetro medido por Sourigues, y que la transferencia se constató en la escritura pública otorgada en Buenos- Aires en 23 de Agosto de 1881 por ante el Escribano Don Manuel J, Sanabris Don Manuel, por escritura otorgada en La Paz en 12 de Octubre del mismo año por ante el Escribano Guindon, traspasó 4 Don Cárlos Kennedy los derechos adquiridos ue su hermano Don José María y que Kennedy en 22 de Abril de 1884, vendió á Don Fermin Machicote por ante el Escribano Don Cirilo Calderon el eampo que es motivo del juicio.

Que aún no teniendo Don José María Ortiz título escrito alguno ála fraccion Je campo demandada, habiéndola poseido desde 1858, en que se hizo la mensura de Sourigues, hay en su favor y en el de us sucesores, el título que se desprende del artículo 4015 del Código Civil, puesto que hace más de treinta años que posee el excedente encontrado por la referida mensura,

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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:62 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-57/pagina-62

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