1 56 FALLOS DE LA sUPAZMA CORTE a Que la ley de division de los territorios nacionales, de Octu bre 48 de 1884, dispone que son aplicables á los Jueces letrados É las disposiciones de aquella ley, en cuanto no se opusieren á sha ta, la cual establece que no podrán ser recusados sin justa y causa, | Que en consecuencia y aun cuando sería del todo satisfactorio para el infrascripto desprenderse del conocimiento de este y juicio, la recusacion deducida es improcedente, Por estas consideraciones, no ha lugar á la recusacion deduE cida en el segundo otrosí de dicho escrito y admitiéndose la demanda, traslado.
Se comisiona al Juez de Paz de Concepcion para la notificacion de los demandados, quienes deberán comparecer á estar á derecho en este juicio, en el término de quince días.
Se designan los días viérnes y mártes de la semana, para que las partes ocurran á secretaría á ser notificadas y si alguno de ellos fuere feriado, el siguiente inmediato. .
N Constituya el demandante domicilio legal y repóngase el sello, debiendo agregarse á la presente demanda los autos sobre apertura del juicio sucesorio de Don Antonio da Silva Bizarro, Áá que se hace referencia en el primer otrosí.
Quiroga.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 14 de 1891, Vistos: Por sus fundamentos y considerando además que el principio establecido en el auto apelado de foja catorce, segun el cual los Jueces letrados de los territorios nacionales no pueden ser recusados sin causa, se halla reproducido en la ley
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Año: 1894, CSJN Fallos: 57:56
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-57/pagina-56
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