| DE JUSTICIA NACIONAL 209 ma prevenida por el artículo 771 del Código citado, con costas, Hágase saber original y repóngase el papel, Juan del Campillo.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 23 de 1591, Vistos y considerando : Primero: Que la doctrina segun la que las Empresas ferroviarias que obran en combinacion deben reputarse como una sola á los efectos de la contratacion en ina= teria de transportes, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder entre si ú las respectivas compañías, forma parte ya de la jurisprudencia de esta Suprema Corte con aplicacion á los contratos celebrados con anterioridad á la ley general de la materia, la que en su artículo sesenta y cuatro, que se invoca por su mérito concordante, ha elevado á la categoría de ley esa doctrina.
Segundo: Que respecto álas partidas primera y segunda, por valor de cuarenta y cinco pesos y viento ochenta y tres pesos treinta centavos, respectivamente que figuran en la cuenta de foja treinta y seis, y que están incluidas en la suma total demandada, ellas no se hallan debidamente comprobadas, porque no refiriéndose la tercera de las proposiciones de foja cincuenta y tres, á hechos personales del absolvente, ni estando demostrado que debía precisamente conocerlos por razon de sus funciones, ha podido contestar que ignora el contenido de la pregunta, sin que ello importe denegarse á responder, ó dar respuesta evasiva ó ambigua que autorize la aplicacion del artículo ciento quince de la ley de Procedimientos, con tanta más razon, cuanto que el actor no mencionó específicamente " 15
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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:209
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-56/pagina-209
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