08 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE E E 8" Que en cuanto si mérito legal de los precitados documen-— o tos de foja 1 4 32no pueden apreciarse como un reconocimienR to por parte de la Empresa de las sumas consignadas en los mismos, como lo pretenden los actores, sinó como una constanÉ cia de haberse deducido el reclamo por las mercaderías úá que se refieren. í 9 Queesto no obstante y aunque la demanda pudiera con siderarse improcedente en la forma deducida, desde que ellos no contienen una obligacion de pago, esto no obsta á declarar la responsabilidad de la Empresa por la falta de entrega de las mercaderías objeto del reclamo, si de los autos resulta constatada ésta, como se ha establecido anteriormente.
10" Que, finalmente, el artículo 103 del Código de Comercio vigente á la época del contrato de transporte materia del juicio, 1mpone al porteador la obligacion de efectuar la entrega de los efectos cargados en el tiempo y lugar del convenio, bajo la pena de responder á las partes por las pérdidas 6 daños que le resultasen por malversacion ú omision suya, 6 de sus factores, dependientes ú otros agentes cualesquiera. .
11 Que en consecuencia y ante los términos de la disposicion legal eitada, resulta tambien evidente la responsabilidad de la Empresa por los perjuicios causados ú los demandantes, por falta de entrega de las mercaderías en cues— tion, Por tanto, y emitiendo otras consideraciones, fallo definitivamente declarando: Que la Empresa del Ferrocarril Gran Oeste Argentino debe entregar ú los demandantes, señores Aguinaga, las mercaderías especificadas en los referidos documentos de fojas 1á 32, y las correspondientes á las cartas de porte de fecha 11 de Marzo y 30 de Octubre de 1887, con más el valor de los perjuicios causados á los mismos por la demora en su entrega; ó en sudefecto, satisface- — valor de ellas con sus respectivos intereses, que será fijado por peritos en la for
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Año: 1894, CSJN Fallos: 56:208
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