DE JUSTICIA NACIONAL 619 se han hecho convencional y figuradamente extensivos á su domicilio, como á su familia y servicio, amparados, no por el lugar, que no es en si mismo susceptible de ejercitar prerrogativas, sinópor la persona que cubre con sus privilegios al lugar que habita y á las demás personas que le rodean, dentro de cualquier lugar elegido para su morada, Y la prueba de que el privilegio del artículo cuarto citado, aceptado sin limitacion, sólo podría entenderse acordado al lugar en nombre de la persona, es que sólo los militares que delinquen en los cuarteles podrían escapar Á la accion de los tribunales ordinarios, que alcanzarían, dentro del mismo lugar, á cualquier otra persona; y en tal sentido no puede considerarse subsistente el mencionado artículo cuarto, como no loes, sin duda, el texto de la misma ley, que atribuye al ministerio respectivo el conocimiento de las cansas eriminalesde los empleados de hacienda y correos, por delitos cometidos'en el ejercicio de sus funciones.
No tiene, seguramente, el mismo carácter la jurisdicion militar, que se conserva dentro de los límites que le señala su propia nituraleza; porque, ú bien se relaciona con la disciplina, que no importa fuero, sinó deber personal, ó bien ha llegado el momev°o en que todo se inclina ante la ley suprema de la necesidad, que no es la ley de la Constitucion y que no puede invocarse, por lo tanto, en las cuestiones de competencia que se resuelven por la ley positiva; tanto más, cuando esta última provee aun en los casos más extremos, autorizando, por ejemplo, en ellos 4 castigar de muerte y sin forma de proceso. al militar que se insubordina estando sobre las armas ó que vuelve la espalda al enemigo.
Toca ahora examinar si el ejercicio de la jurisdiecion militar para conocer del delito de rebelion de un militar, estaría 6 no dentro de ¡a ley de jurisdiccion y competencia de los Tribunales nacivnales en cuanto esa ley exige, para el ejercicio de la
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:619
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