DE JUSTICIA NACONAL 617 en presencia de las disposiciones constitucionales de que serían la negación.
Tal es el criterio con que deben considerarse las disposiciones contenidrs en la ley citada de mil ochocientos veintitres, « El conocimiento de las causas que se forman para la averiguacion y castigos de los delitos que no pueden cometerse sinó por militares, dice su artículo tercero, queda sajeto á la jurisdiccion militar +. En consecuenera, todo delito que pueda cometerse por ctra persona que un militar, no es delito militar, En el caso de rebelion, por ejemplo, que consiste en alzamiento público, +n abierta hostilidad contra las autoridades nacionales, que presupone la acción ó el concurso popular, es cuestion de un delito que puede cometerse puramente por particulares y que, por lo tanto, no constituye un delito militar, segun el artículo tereero citado, Bajo este concepto, un militar que sin usar de su autoridad ní de los medios militares de que dispone, ni del mando ni comision que sele contió, comete delito, —el de rebelion, por ejemplo, —no incurre en delito militar, desde que el hecho que realiza, lo pudo producir vn completa igualdad de condiciones — salvo la del carácter personal militar —eualquier otro ciudadano.
Pero esta no es la regla absoluta de la ley de cinco de Julio de mil ochocientos veintitres, ni su artículo tercero resuelve toda la cuestion, cuando el que le sigue inmediatamente establece que «queda sujeto a la misma jurisdiecion € militar) todo delito cometido por los militares, dentro de los cuarteles ete, Desde luego y aun para los que consideran aplicable en toda su integridad el citado artículo cuarto, no podría éste entenderse sinó restrictivamente; porque si contuviese una excepcion á la regla establecida en el artículo tercero, es ciemental que esa excepcion no admite, como tal, interpretacion extensiva. Y así como los delitos cometidos por los militares en
Compartir
45Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1893, CSJN Fallos: 54:617
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-617¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 54 en el número: 617 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
