guerra, porque,se límita ú prohibir la ingerencia del Presidente de la Nacion en los asuntos judiciales, que corresponden al poder judicial, segun lo demuestra la colocacion de ese artículo en el capítulo que trata del poder ejercido por la Suprema Corte y tribunales inferiores; y que, en consecuencia, está vigente la ley de veintiocho de Octubre de mil ochocientos trece, concordante con los articulos sesenta y sicte, inciso veintitres, y ochenta y seis, incisos quince y diez y siete, de la Constitucion, por euya virtud el Poder Ejecutivo deberá conocer absoluta= mente en todos los casos que ocurren los consejos de guerra de oficiales generales >, Interpretando en sentido contrario, se Hegaría á concluir que la carta fundamental, al destindar las faenitades de otro poder, habría despojado, por incidencia, al Legislativo y al Ejecutivo de lis que les confiere en las secciones respeetivis, sotre materia militr, sin roncederias tampoco al poder judicial, y que, por lo tanto, la jurisdicción militar no está legalmente estabiverda en la República Argentina, quedando consig» nadas esas fieuitades tan sólo como disgresion extemporánea, sin propósito efectivo, con lo cual no es posible convenir, sin violar toda regla de hermenéutica, y sin oponerse abiertamente al espíritu y letra de la ley Vigesimo qumto: Que la Constitucion autoriza la organización del ejército y lasordenanzas para evistencia y desu fuerza, exige para conser= varse la accion pronta y eficaz delos tribunales militares: «Esta jurisdicción excepcional se funda, pues, en una alta consideración política, en una razon de Estado, la necesidad de asegurar la mision de obediencia y de sacrificios á que están consagrados los ejércitos, y en un principio de distribucion de la justicia, por quesólo autc los tribunales militares los delitos disciplinarios pueden btener buena y rectajusticia =, (Obras jurídicas de José
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:612
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