cripciones análogas de los artículos treinta y ocho y treinta y nueve del Código de Procedimientos, aplicables en virtud de lu dispuesto por el artículo cuarenta y dos, dándose la prioridad al Tribunal Militar, para juzgar, el primero, la causa de su competencia, en razon de la naturaleza más grave del delito (artículos treinta y siete y cuarenta ), por lo cual no se afectaría Ja accion del Tribunal propuesto, desde que »l juicio sólo abarca lo que está en las atribuciones de quien juzga.
Vigésimo primero: Que cuandola conexidad proviene de la vinenlacion enel agente siendo diversos los hechos, con diferente pena yjusticiables ante distintos tribunales, no hay mayor dificultad enatribuir á un solo Juez el conocimiento del proceso, en atencion ála magnitud del delito, acumulándo=e las varias causas, como tampoco puede haber inconveniente en autorizar el juicio sucesivo, cuando el Tribunal preferido no tuviese competenca para juzgar alguno de los delitos perpetrados. Por otra parte, Si se trata de la conexidad ubjetiva, protucida por la unidad en el delito, siendo varios los delincuentes y estando sometidos á jurisdiccion distinta, se puede, sin estorbo, separar á las personas, cuando la simplificacion del juicio lo requiera, pues aunque se uverigúe un acto solo, ó actos coherentes de igual naturaleza, no se perjudica la vindicta publica, ni el derecho del reo (artículos ochenta á cinco y ochenta y siete, Código Penal ), enjuiciándolo por separado.
Las cuestiones de conexidad, consideradas en su fondo, son de mera conveniencia procesal, y no tienen otra importancia positiva que la de obtener más facilmente el esclarecimiento y castigo de las transgresiones de la ley, sobre todo en causas de este género, que abarcan hechos multiformes, numerosos inculpados, apartados lugares y jurisdicciones opuestas, como lo comprueba la circunstancia actual, de seguirse ahora en la lepública, ante distintos jueces, diversos juicios por la misma rebelion que se persigue ( véase reales órdenes de veinticinco de
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:610
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