ni lo substancial de los enrgos referidos en los dos considerandos anteriores, todo lo que califica el hecho de delito militar, con arreglo á las prescripciones de la ordenanza y de la ley de Julio de mil ochucientos veintitres, tanto más cuanto que no aparece del expediente, que se imputa al coronel Espina la comision de actos que caracterizan la rebelion en el sentido político, ni él manifiesta haber ejecutado acto alguno de ese género, pretendiendo, por el contrario, que no le ha guiado ningun propósito subversivo. Sobre este particular debe observarse que enel fallo de la Suprema Corte, que recuerda la defensa, recaido en los autos seguidos contra los marineros del buque de guerra chileno Décimo enarto: Que si se conceptúa, no obstante la falta de base en el proceso, que el delito imputado al coronel Espina tiene carácter político, es de considerarse que el espíritu de la doctrina moderna propende á someter los delitos de esa cla se al fuero militar, cuando el agente es militar, como puede verse en el comentario al artículo sexto del proyecto de Código penal militar, que dice: « Pensamos que es necesario distinguir si el delito de rebelion, por ejemplo, es cometido por simples cindadanos ó por militares. Los delitos políticos tienen siempre por fundamento ó por resultado, el desconocimiento de los altos poderes de la Nacion, y cuando esto se produce, el
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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:607
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