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Fallos: 54:606 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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causa, por delitos puramente militares, por falta al servicio ó en vista del lugar de ejecucion, lo «ual es materia muy distinta; y aun cuando así no fuese, tales decisiones tendrían importancia incontestable, como corroborantes de la ordenanza en la parte que aún está vigente.

Décimo: Que el fuero militar de causa, conforme ú la inteligencia dada por la ley de Julio, es necesario para la conservacion del órden y la disciplina del ejército y que, sin duda por este motivo, no sólo se ha aceptado en el proyecto de Código penal militar, propuesto por una comision de letrados de nuestro forc y de jefes de alta graduacion, y sometido ya á la aprobacion del Congreso, sinó que, en rigor, se amplía, extendiéndolo á transgresiones comunes de particulares, que no están ligados al soldado por las funciones accidentales que ejercen, y que por aquella ley no quedaban sujetos ú la jurisdiecion y penas militares (artículos primero y quinto y si comentario; véase tambien artículo ochenta y ocho del proyecto de ley de organizacion y competencia de los tribunales militares).

Uudécimo: Que el proceso contra el coronel Mariano Espina se formó por rebelion ú sedicion en servicio activo, ú causa de propalar falsas especies enel establecimiento de la division de torpedos, por haber invitado al alférez de navío don Cárlos Montaña á incorporarse con el personal y material de la division ú la pretendida sublevación de la Escuadra, y por habérsele capturado con las demás personas que se mencionan en el parte de foja primera, ú bordo de la torpedera «Murature», al dirigirse en actitud de ataque contra la Escuadra.

Modérimo: Que tambien comprende el proceso el hecho de no haber dado cuenta el coronel Espina, al superior, dela sublevacion dela Escuadra, la que le fué comunicada y de cuyarealidad no dudaba, segun lo expresa el señor Auditor de Guerra en la vista de foja diez y seis de los autos principales, Décimo tercero: Que el procesado no niega su servicio activo,

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-54/pagina-606

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