DE JUSTICIA NACIONAL 469.
político, consecuencia de una guerra nacional; mientras que el otro puede sólo ser un «caso judicial», desde que se trata de una ley dictada por el Congreso, en uso de las facultades legislativas, y sin que la Nacion, ni su Gobierno, hayan sido afectados por la revolucion que triunfó en Santa-Fé.
El Gobierno provisorio de Georgia, no era, para los poderes políticos de la Union, sinó una prolongacion del Gobierno rebelde, y así lo declaró el Congreso en el preámbulo de sus leyes.
La base que servía á la reconstruccion era la inexistencia deelarada y reconocida de todo Gobierno efiel> á los Estados-Unidos, y el objeto de la intervencion en los Estados rebeldes, era el propúsito
El Gobierno provisorio de Santa-Fé, por el contrario, aparece en estos autos, como la continuacion dei Gobierno local de Santa-Fé, irregular en su forma de organizacion, pero fiel á la autoridad federal, y reconocida por ella como tal Gobierno.
La intervencion uo tiene fines nacionales, ni vá allí con motivo de hechos que.afecten al Gobierno federal.
No es dudoso que, dentro de la Constitucion Nacional, los Gobiernos de Estado, para ser garantizados en su existencia, 4 deben tener su orígen en la eleccion popular. Nuestra forma de Gobierno en la Nacion y en las Provincias, no es sólo republicana, es substancialmente representativa, porque las funciones del poder no son sinó simples delegaciones del único soberano, que es el pueblo, Pero, en nuestra historia política, antes y despues de la organizacion definitiva de la Nacion, los Gobiernos Provisorios, reconocidos por los demás Gobiernos locales ú por el Gobierno federal, han desempeñado papel de Gobiernos legales en muchas ocasiones.
Los acontecimientos humanos, más poderosos que todas las previsiones, producen, ú veces, situaciones en que la ley posi
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:469
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