Décimo séptimo. Que, resultando así del análisis de la prueba del demandado, que no ha justificado haber comprado á Montaño en mil ochocientos sesenta y cuatro el campo de que se trata, y debiendo por ello y en virtud de no haber producido prueba en contrario, consid-rarse precaria, con arreglo al artículo dos mil tres cientos cincuenta y tres del Código Civil, la posesion que ha tenido de ese campo durante el año de mil ochociertos sesenta y seis, en que se practicó y aprobó la mensura de tiarzon, dado el hecho reconocido por su parte de h:° er comenzado ú poseerlo á título de arrendatario del convento de Catalinas, primero, y de Montaño, sucesor de éste, en seguida — es claro que su falta de citación y audiencia, tanto para la operacion de dicha mensura, como para su aprobacion, en nada ha podido afectar la validez de la misma, desde que no tenía dere— cho para reclamar en tales actos una intervencion que sólo correspondía y se dió á don Luis Montaño, como legítimo representante de los derechos de la Lagunilla, Décimo octavo. Que reputándose en derecho condóminos del terreno que respectivamente poseyeron los propietarios de predios rústicos contiguos, cuyos límites se hallen confundidos y sirviendo la mensura probada judicialmente de comun acuerdo entreellos, de título declarativo de propiedad para el uno de la parte que el otro hubiere poseido, y que le tocase en su lote, considerándose que el anterior poseedor nunca hubiese sido dueño de ella, es tambien evidente que Molina, en fuerza de estos principios que ninguna ley anterior contradice, tiene que respetar como perteneciente al título de Lajas y Darranquita, la porcion de terreno comprendida en la mensura de Garzon, que él ha poseído, sin que obste para ello esta última circunstancia, por cuanto su posesion, habiendo sido precaria y á nombre de don Luis Montaño, no ha podido impedir el efecto jurídico ya enunciado de dicha mensura con respecto á aquella y á otras porciones de terreno que hubiese
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:27
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