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Fallos: 53:23 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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Séptimo. Que la escritura de foja setenta y cuatro ú foja setenta y nueve, que el mismo demandado ha invocado para su defensa y que es el primero de los títulos que hacen á los derechos del actor, da á la estancia Lajas y Barranquita los siguientes límites: <ála parte del Norte el arroyo Cipion; á la del Sud, el arroyo de las Lajas; á la del Poniente, la cumbre Alta hasta dividir las aguas detrás de la sierra; y para el Naciente el campo abajo, hasta topar con los derechos de la Lagunilla», Octavo. Que como se vé por los términos claros é intergiversables de esta escritura, el límite de Lajas y Darranquita por la parte del Naciente, es el de los derechos de la Lagunilla, hasta topar, dice, ron los derechos de la Lagunilla, y no una línea recta tirada desde la desembocadura del arroyo Cipion hácia el Sud, hasta dar con la terminacion del arroyo Lajas, como lo pretende Molina, por el hecho de haber designado dicha escritura, como límites ú la parte Norte, el arroyo Cipion y ú la del Sud el arroyo Lajas, circunstancia que no puede justificar tal pretensión, como no justilicaría que una recta trazada por las cabereras de esos arroyos sea el límite por la parte del Poniente de la misma estancia y no la cumbre alta hasta dividir las aguas detrás de 74 Sierra, que es el que señala la escritura de la referencia y que se halla á larga distancia al Oeste del orígen de esos arroyos, segun lo demuestra la mensura respectiva y el plano de foja ciento treinta y cuatro.

Aorveno. Que estando, por consiguiente, subordinada por la parte del Naciente la extension del campo de Lajas y Barranquita al límite Occidental de los derechos de la Lagunilla, es evidente que tiene que aceptarse como verdadero límite de ambas propiedades el que designen por esa parte, las escrituras de los derechos de la Lagunilla, y en su defecto, la línea trazada y aprobada judicialmente de comun consentimiento de partes, para servir de divisoria de ambas propiedades.

Décimo. Que es un hecho incontestable que en este último

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-23

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