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Fallos: 53:19 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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Reasumi-ndo lo dicho, resulta: Que hasta la mensura del año 65, el reivindicante sólo fué dueño y poseedor de la Barranquita y Lajas, hasta la Jínea perpendicular á la terminacion del arroyo Cipion, sin pasar campo abajo el arroyo de la Lagunilla. Que la mensura referida le ha hecho propietario de la parte del Naciente, en cuya línea se ha conformado el Sr. Luis Montaño, (e habiendo sido un tercero en esa mensura, el Sr.

Molina, que era comprador á título privado de una fraccion de campo, ella no ha comprometido su posesion ó propiedad, sinó Y 1 la línea reconocida por su causante Montaño y hasta donde afecte las des leguas de sabanas dicho reconocimiento. Que el Sr. Molina no ha prescrito ni por la usucapion treintenaria ni por la ordinaria, el campo en cuestion. Finalmente, y en consecuencia que Anchorena no ha probado su propiedad plena sobre todo el campo que trata de reivindicar, Y considerando, en cuanto al incidente de eviccion: que el terreno en cuestion pertenece álo que el convento de las Monjas Catalinas vendió á D, Luis Montaño, con fecha 5 de Octubre de 1864, en cuya enajenacion se conviene que el referido Con— vento no está obligado ú salir ú la eviccion de los terrenos entregados á Montaño, Que si bien es verdad que esta cláusula sólo se encuentra en el último de los contratos, el Sr. Molina no ha comprobado que su compra se verificara antes de dicho contrato, ó sea, cuando aún las monjas, en el imperio de las an'erivres, estaban vbligadas á 'a eviccion, Que la prueba que resulta de los documentos privados de foja 14, no puede aducirse contra estos contratos, porque dichos documentos carecen de fecha cierta.

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-19

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