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Fallos: 53:237 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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DE JUSTICIA NACIONAL 237 sentir el doctor Carol no es un tercero respecto de la cesion y por tanto no es del caso aplicar el artículo 1459 del Código Civil. -

Que los artículos 2390 y 2391 citados por el contrario en pró de su tésis no le abonan, sinó al contrario afianzan la suya, pues es precisamente esa transmision que se notifica al deudor, como lo ha pedido en el caso presente, — Que habiendo sido he= cha ta notificacion ul dendor queda verificada la cesion de crédito en la forma que la ley preseribe, bastando la notificación, sin necesidad de la aceptacion ó ésta en defecto de aquella, Que el artículo 1460 le favorece, así como el artículo 1454 contirma la validez de la cesión del crédito á su favor, pues que ha sido hecha por escrito en forma de endoso. Que por fin, el artienlo 1456 es el que más hace 4 su derecho por ser de más aplicacion al caso sub judice, pues no pretende darle al endoso de que se trata los efectos especiales que le reconocen el Código de Comercio sinó los que le da la ley civil, paracuyo fin ha pedido la notificacion del deudor. — Que por tedo lo expuesto pide que el Juzgado no haga lugar ú la excepcion opuesta y que dé por notificada la eesion de erédito con condenación en las costas del incidente, declarándole con personería bastante. — El Juzgado teniendo en vista que se trataba de una cuestion de puro derecho y con calidad de para mejor proveer mandó correr un nuevo traslado por su órden.

La parte de Carol expuso replicando: Que era nula la eecion en el caso presente, por no haberse observado la forma preserita por el artículo 1454 del Código Civil, Que el endoso, para ser válido, debe contener todas las eircunstancias que exige el Código de Comercio, cosa que no sucede en el caso sub judice. — Que si se admitiera el endoso en blanco, se operaría una rerdadera novación, la que no puede efretuarse sin consentimiento expreso del deudor (artículo 817 del Código Civil). me existen fallos de la Suprema Cortede Justicia Na

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-237

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