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Fallos: 53:236 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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su entender, no procedía la aceptacion de la cesion como tal, en el sentido que pretendía Muga. Agrega que colocindose en el caso más favorable á Muga y teniendo en vista que cuan do la cesión fuese hecha por instrumen o particular, puede tener la forma de un endoso, mas no tendrá los efectos especiales designados en el Código de Comercio, si los títulos de crédito no fuesen pagaderos ú la órden (artículo 1456 del Código Civil).

Que con arreglo al artíento 1457, la propiedad de un erédito, pasa al cesionario por el efecto de la cesion, con la entrega del título si existiere, Que un endoso en blanco admitido en las transacciones mercantiles, por la naturaleza de las operaciones de ese earáeter, no podía ser admitido en ningun caso con las consecuencias públicas que le atribuye el Derecho Comercial en la transmision de títulos de crédito no endosables.

Que aceptado, equivaldría á una verdadera novacion, la que es inadmisible, por nollenar las formas establecidas por el mencionado Código Civil para que se produzca cartículo 817». El Juz= gado deeretó traslado y autos.

En su mérito dijeron Muga y compañía: Que la túctica del contrario, estribaba en negar la existencia y validez de la cesion del erédito del señor Cheek á favor suyo, porque segun el contrario la firma d+] cedente puesta al dorso del documento representa un endoso y el documento noes endosable, — Agrega que precisamente en la disposicion del artículo 1438 del Código Civil, que cita el contrario, se halla fundada la eesion de erédito del documento de que se trata, porque éste en su constitucion, ui por su naturaleza no tiene designado un modo especial de transmision, porque en efecto, si fuese un pagaré endosable no habría cesión de crédito; pero como nolo es esta forma de transmision es la única procedente; que por tanto la cita del fallo de la Suprema Corte de Justicia Federal que hace el contrario es righrosamente aplicable á ese documento, Que segun su

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-236

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