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Fallos: 53:235 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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Caro! firmó el documento que en una foja útil acompaña, por el que declara que debe y pagará ú D, Enrique Check la suma de 2629 pesos moneda corriente de Buenos Aires, los que al tipo de 160 que hoy tiene el oro equivalente ú 168 pesos con 25 centavos y que cargúndose el interés de 1 ° , estipulado verbalmente, asciende á 574 pesos 72 centavos moneda nacional de curso legal, Que el señor Cheek le ha transferido su crédito contra el doctor Carol, por medio de un endoso que no siendo valesero como endoso por no ser la obligacion ú la órden, vale como cesion de erédito; que es esta cesión la que pide al Juzgado haga notificar al doctor Carol para preparar la accion que le corresponde, — El Juzzado proveyó de conformidad con Jo pedido y con fecha 25 de Abril último se hizo saber al doctor Carol lo expuesto y solicitado por Muga y compañía, como consta á foja... de estos autos.

Con fecha 3 de Mayo próximo pasado se presentó D. Nicanor Salvatierra, como apoderado de! doctor Remigio Carol, manifestano que interponía excepcion de prévio y especial pronunciamiento sobre faita de personería de Muga para pedir lo que solicitaba y exponiendo que consideraba insólita la pretensión de Muga, por cuanto, en su concepto, no podía haber cesion de crédito en el caso sub judice, desde que para que ella se verifi— eara hubiera sido necesario que lo hiciera en la forma preserita por el artículo 1454del Código Civil, por escrito, bajo pena de nulidad. — Aduce en pró de su tésis las disposiciones de los artículos 1458 del Código Civil, un fallo de la Suprema Corte de Justicia Federal que corre en el tomo 7, série 2", página 485, en el cual declaró aquel Tribunal que las disposiciones del título de la cesion de créditos del Código Civil sólo eran aplicables ú los créditos no endosables, lo mismo que dies el artículo 1438. Cita además la disposicion del artículo 1459 del referido Códiro así eomo ios artículos 2399 y 2391 del mismo, segun los cuales en

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-235

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