FALLOS DE LA SUPREMA CORTE cional como los que corren enel tomo 2", série 4°, página 400 y tomo 12, série 2", página 85, declarando en el último que el endoso de un documento que no está extendido á la órden, no puede viciarlo importando en ese caso una cesion; pero, agrega la parte de Carol, ese fallo se refiere al endoso en debida forma y no al en blanco, porque éste notiene valor alguno como endoso ni como cesión porque no se indica la persona del cesionario ni la feeha de la estipulacion. Sostiene Salvatierra que el doctor Carol estercero úlos efectos del artículo 1459, porque tomado esto de los señores Aubry y lau, estos comentindolo, dicen se entiende por terceros en esta materia « todos aquellos que tienen un interés legítimo en contestar la cesion para mantener derechos ó ventajas adquiridas despu-s de ellas, agregando que ei deudor cedido es tambien considerado tercero ú los vfectos de la cesion, Que Serovia citando á Zacharire dice que este último autor considera tambien tercero á los efectos de la cesión al deudor cedido.
La parte de Muga duplicando expone: Que en -eferto el artículo 1438 del Código Civil es aplicable al caso sub judice, por cuanto el documento de que se trata, no tiene una forma especial de constitucion y no siendo endosable, le son aplicables las disposiciones del "úligo Civil sobre la cesion de créditos. Que la cesion ha sido hecha en la forma preserita por el artículo 1454 del Código Civil, pues se ha verificado por escrito en la forma de endoso, estando éste autorizado por el artículo 1459 que amplía y conplementa en su sentir la disposicion del artículo 1484. Y como el artículo 1457 no hace distinciones hablando sólo del endoso sin excluir el que se haga en blanco, noes faenltativo de las partes ni del Juez hacer distinciones no hechas por la ley. Que no es tampoco caso de novacion, pues existicudo ésta en su forma y condiciones especiales, no habría necesidad de notificación al deudor y el artículo 817, citado porta parte de
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:238
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