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Fallos: 53:240 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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hacerse distinciones cuando la ley no las hace, como sucede en el caso presente, en que el Código Civil no distingue las diversas clases de endoso, sin excluir ninguna, lo que pudo y debió hacer si esa hubiese sido la mente del legislador, como lo hace en otras materias, estableciendo, por ejemplo, formas especiales para ciertos casos jurídicos con exclusion de cualquiera otra no autorizadas y bajo pena de nulidad.

6" Que en nuestro entender la forma escrita preserita por el artículo 1454, ha sido llenada, por cuanto la cesion se ha hecho por escrito por medio del endoso (artículo 1456), — Que no es del caso entrar ú tratar del fondo del asunto, es decir, sobre el carácter de la deuda, porque ello no es pertinente, desde que sólo se trata de declarar si ha habido ó no cesion de crédito en el caso sub judice, 8" Queel fallo de la Suprema Corte que corre en la página 87 del tomo 12, séric 2", corrobora la interpretacion que damos á los artículos pertinentes del Código Civil, desde que, como en él se dice, que elendoso de ellos (los pagarés) no pueden viciarlos porque si bien es cierto que por no ser pagaderos úá la órden, dicho endoso no tiene los efectos especiales designados en el Código de Comercio, tambien lo es que segun el artículo 1456 equivalente al citado) él importa una cesion, pues ésta, segun dicho artículo, puede hacerse en forma de endoso.

9 Que ante la prescripción del artículo 1456, no puede sostenerse en nuestro concepto que sea una condicion sine qua non parala validez de la cesion de un crédito, la existencia de un contrato separado é independiente del instrumento mismo cedido, porque á ser a-í no autorizaría el legislador la forma de endoso para los efvetos de la cesión como ¡o hace expresamente en el artículo citado.

10" Que no se pretende por parte de Muga y compañía que haya en el caso presente novacion, la que en verdad no podría existir, con arreglo al articulg17 A Código Civil, sinó simple

LD

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-240

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