nales, sólo se admite preparar la vía ejecutiva pidiendo el reconocimiento de documentos privados que por sí no traen ejecucion, cuya doctrina se corrobora y está de acuerdo con los preceptos consignados en los artículos 55, 56 y 108, Código citado.
Que el documento ú escrito de foja 4, cuyo reconocimiento ha sido pedido, no está firmado por la señora Carrizo sinó por su hija y á su ruego, lo que importa decir que dicho documento no se puede atribuir ála demandada como propio, porque no tiene su firma, condicion de absoluta necesidad y esencial para su validez (artículo 1112, Código Civil; Zacharice, página 590, nota 3; Segovia, nota ai artículo citado), Que no siendo el referido escrito un documento privado en el sentido legal, segun loque se acaba de exponer y en especial Zacharias en el párrafo citado, los artículos antes referidos 249, 250 y 251, no pueden ni deben tener aplicacion en el presente caso, pues ellos se refieren pura y exclusivamente 4 los instrumentos privados ó cuentas que llevan la firma del dendor, segun la resolucion de la Suprema Corte invocada en su favor por el recurrente.
Que si por el artículo 1014 del Código Civil, ninguna persona está obligada ú reconocer un instrumento firmado con sólo signos ó iniciales, « /ortiorr uo lo estará erando el documento no está firmado Que aplicando esta doctrina al caso sub judree, la señora Carriz0 no estaba obligada á reconocer un instrumento que no llevaba su propia firma y que el hecho de no haber comparecido ho es una omision que contravien° ú ninguna ley, siendo por esta razon que es improcedente la solicitud del demandante pidiendo se dé por reconocido el documento de que se trata, Que la objecion que el recurrente hace, fundándola en el decreto del Juez citando ála señora Carrizo, para el reconocimiento de la firma, enrece de base, porque por el hecho de haberse errado en este proveido no se puede imponer la obligacion
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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:232
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