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Fallos: 53:18 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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lina; pero eso no arguye que tal fuera la línea de su límite.

El agrimensor Saint-Remy y el testigo Avila, dicen que el límite del campo de las Monjas estaba más arriba aun de le laguna de Sunguilla, límite de Montaño; luego si Montaño reconoce una línea exterior, no es probable que crea que esa línea es la de su comprador, y Resta ahora estudiar si Montaño ha adquirido el campo que se le reivindica por la preseripcion, Resolvemos que no. La preseripcion treintenaria que no requiere buena fé ni justo título, no puede fuvorecerle, porque no tiene la posesion por el tiempo que fija la ley. Consta de autos, pues lo confiesa el Sr, Molina, que el año 1871 fué demandado por un avoderado de Anchorena por el desalojo del campo en cuestion, y aunque ei Juez se declarara incompetente, la demanda le ha interrumpido el curso de la usucapion (artículo 3986, Código civil).

Tampoco puede acogerse á la prescripcion de 10 á 20 años, pues para ella es necesario un justo título q... tenga fecha cierta, y aunque el título fuere hábil, á pesar de sus defectos de forma, él carece de aquel requisito indispensable de la certidumbre de la fecha. (Escriche, Diccionario, Prescripción de dominio, $ 5"; Aubry y ltau, tomo 2", pag. 218; Boileaux, tomo 7", sobre el artículo 226).

Por otra parte, desde el 71 hasta la fecha, no hay el tiempo bastante para la prescripcion ordinaria, pues consta que cl demandante tiene y ha tenido su domicilio ó habitacion en distinta provincia, en cuyo cas) necesitaría Molina una posesion de 30 años (artículo 3999, Código Civil).

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Año: 1893, CSJN Fallos: 53:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-53/pagina-18

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