426 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 1876, sobre curso forzoso, la que no iguala los billetes de Banco á la moneda metálica, sinó que, al contrario, reconociendo que son de diferente valor, permite que la deuda en moneda metálica pueda satisfacerse en papel moneda, ó en billetes, con arreglo al artículo 67 de la Constitucion, esto es, por su justo equivalente Ó valor corriente». Por cuya razon el P, E, fijaha dos veces por semana el valor corriente del papel moneda con relacion ú la moneda metálica. — «Que la circulacion de las notas inconvertibles del Banco Provincial de Buenos Aires por el valor que les atribuía la opinion pública en razon de las necesidades del mercado y del crédito del establecimiento emisor y del Gobierno que las garantía con su sello, era la única imposicion obligatoria de dicha ley en las tranzuec iones entre particulares. Siendo este manifiestamente el pensamiento del Congreso Argentino al dictar esa ley (la de 25 de Setiembre citada), no puede atribuirse el de que, procediendo contra la naturaleza general de la moneda haya querido dar á los bille= tes, no reembolsables del Banco, el mismo poder de compra ó cambio que tienen las especies metálicas (tomo 10, série 2, páginas 375 y 376, Fallos de la Suprema Corte), 28" Que las demás leyes hasta la fecha no han desconocido ni desvirtuado los principios considerados y que, cen cuanto al papel moneda, jamás nuestras costumbres admitieron su imposicion por el valor eserito. Aceptando sus naturales efectos, desde su aparicion, nuestras leyes se acordaron con los hechos, y le reconocieron únicamente sn valor ves tacoro, el que determina la ley de los valores, és decir, su vilo" corrientes ( Moreno, Obras Jurídicas, tomo 1", página 98).
29" Que el artículo 619 del Código Civil. invocado por el demandante, no es sinó una confirmacion más de estos rincipios y de los que, tanto expresa como implicitamente, consagra nuestra Constitucion Nacional, no pudiendo por lo tanto la disposicion del artículo 3' de la ley de 15 de Octubre, ser ca
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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:426
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