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Fallos: 52:312 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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este asunto, los instrumentos públicos hacen plena fé de las conrenciones en ellas contenidas, Cuarto. Queen consecuencia y consignándose en el citado dornmento de foja veintidos, que el directorio del Banco se reserra el derecho de aprobar ú anular el remate, no puede sinó darse por averiguado que tal convencion tuvo lugar.

Quinto. Que enla hipótesis de que las condiciones mencionadas en el acto de remate no fuesen alusivas ú las eliusulas que registra e' istramento de foja veintidos, y que éste debiera repútarse como un contradocamento Hamado 4 modificar el conte= nido de aquella. su valor legal para reglar los derechos de los interesados sería igualmente inconte

Sexto Que aceptada por el postor lareserva parael Directorio del Banco, de aprobar ó anular el remate, éste quedaba reducido á una operacion ad referendum; ó lo que es lo mismo, la postura admitida por el rematador en el acto, no significa el acuerdo de voluntades necesario para la formacion de un contrato, sinó una oferta que, para producir el vínculo de derecho, requería la correspondiente aceptacion (artículos mil ciento cuarenta y cuatro y mil ciento cuarenta y siete del Código Civil).

Septimo. Que noimportando las estipulaciones contenidas en el instrumento de foja veintidos, la celebracion de una nueva convencion, destinada ú transformar en otra, una obligacion ante= rior, segun se deja expuesto, las disposiciones legales referentes ála novacion esrecen de aplicación al caso.

Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apetada corriente á foja treinta y cuatro, se confirma esta con costas.

Notifíquese con el original y repuestos los sellos devuélvanse,
BENJAMIN PAZ, — LUIS V. VABELA,
—ABEL HAZAN. OCTAVIO. BENGE.—JUAN E. TORRENT,

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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-52/pagina-312

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