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Fallos: 52:316 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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á término fijo, como ocurre en el presente caso, se concede al locatario el plaz» de tres meses para la devolucion ú desalojo de la finca arrendada, si en ésta existiese un establecimiento comercial ó industrial, contados desde el día en que se le intime el desalojo ó la cesación del arrendamiento.

Respeeto del segundo, existe tambien acuerdo de los interesados, en que la gestion por cobro de los alquileres qu e adeuda el locatario, se siga por cuerda separada, Y en enanto al auto de embargo provisorio, finalmente, cuya reposicion se solicita por medio del escrito de foja 37, al dictar= lose tuvo presente la minifestacion del locatario, consignada ú foja 24 vueita, de ade slar los alquileres desde el mes de Enero de 181 y la disposicion de los artículos 1592, 1596, 1601, inciso Y, y 3883 del Código Civil, que establecen privilegio especial á favor del locador y derecho de retencion contra el locatario y sub-'oeatario por los arrendamientos que se le estuviesen debiendo, y las consideraciones aducidas por el demandado, son insuficientes para desvirtuario ó enervarlo, Por estas razones y las eoncordantes delos escritos de foja 3 y 41, se resuelve:

1 oQue D. Agustin Carosella desaloje y deje enteramente li— bre y espedita la casa de que se trata, perteneciente á Doña Fermina N. de Salinas, en el término de tres meses á contar de esta fecha, sin especial condenación en costas; 2" te el cobro de los alquileres vencidos y á eirgo de Carosella, se haga en ramo separado, como lo piden ambos litigantes:

3" Que no se hace lugar con costas á la revocatoria solicitada, manteniéndose el embargo decretado. Hágase saber y repónganse los sellos, P. E. Migue.

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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-52/pagina-316

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