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Fallos: 52:310 de la CSJN Argentina - Año: 1893

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un simple contradocumento del holeto de venta que le había entregado el rematador, sin ocurrirsele que en esas fórmulas generales impresas, hubiesen cláusulas extraordinarias y no puetadas, es de ningun valor para impugnar su firma que es el signo material del consentimiento y el contenido del boleto ú euyo pié se encuentra, porque toda persona mayor de edad y en ejercicio de su capacidad civil, debe saber lo que firma cuando contrata ó acepta obligaciones, so pena de soportar las consecuencias inmediatas y mediatas, conforme ú los artículos 903 y 904 del Cádigo Civil, cuando por otra parte no sealega ninguna de aquellas circunstancias que hacen reputar como practicado sin intencion, el acto (artículo 922 del Código citado).

4" Que tampoco ha podido ni debido ereer Naveira, que el boleto que firmaba era un simple contradocumento del que le había entregado el rematador, porque como su testimonio lo indica noes sinó un recibo de los 2668 pesos y centavos entregados en el acto, en el que por víade explicacion se hace mencion de la operacion realizada, y además porque bajo e! punto de vista legal, ese documento no tiene valor alguno para obligar 4 las partes como expresion del contrato bilateral celebrado, pues está hecho en un solo ejemplar y nolleva las firmas de las personas encargadas de presenciar y legalizar el acto (artículo 1021 del Código Civil).

5" Que el Baneo Hipotecario al ordenar la venta de los inmuebles que le están afectados sin intervencion de ninguna autoridad judicial, inviste un doble carácter de acreedor y mandatario de sus deudores, y en tal concepto tiene el riguroso deber de vigilar tanto sus intereses romo los de aquellos, impidiendo que sean sacrificados al amparo del formulismo legal, cuando median, como en el presente caso, circunstancias que ú su juicio han influido en el precio de venta, lo que justifica la clánsnla inserta en el boleto de venta y la actitud asumida por el Directorio, y que el comprador ha debido considerar aún sin estar expre

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Año: 1893, CSJN Fallos: 52:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-52/pagina-310

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