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Fallos: 5:77 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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derecho para exijir hoy derechos de importaciones que no pudo evitar, porque el hecho de no haberlo evitado hace que el comercio del Estado dominado por los rebeldes quede abierto para todo el mundo, con sujecion á las leyes dictadas por las autoridades revolucionarias.

El reciente ejemplo de Norte-América confirma esta doctrina del derecho de jentes. El Norte tubo que bloquear los puertos del Sud para impedir las importaciones y exportaciones, y vencida la rebelion, el Gobierno de la Union-no pretendió jamas hacer pagar de nuevo los derechos á los importadores, sinó que su accion se limitó, como debe hacerse tambien en nuestro caso, á perseguir á los rebeldes con arreglo á la ley de responsabilidades. Este es el verdadero principio que corresponde aplicar, El Procurador Fiscal contestó: Los razonamientos anteriores no son de aplicacion actual.

Los ciudadanos de un Estado tienen, es verdad, derecho de levantarse contra el Gobierno Jeneral, cuando una fraccion que oprime el país infrinje sus leyes y falsea sus instituciones; y siempre que las nuevas autoridades respeten á lo ménos las, primeras exijencias de la humanidad, reconocidas como tales por los pueblos cristianos y civilizados, ano cuando el levantamiento sea sofocado, las acciones ordinarias de los ciudadanos que se hubiesen limitado á la simple obediencia de Jas reformas introducidas, no pueden acarrearles responsabilidad alguna. Pero la revolucion de Mendoza no está en este caso.

Los principales actores de la escena fueron los presidarios.

Iniciaron su movimiento con el salteo á mano armada de una de las tiendas de la ciudad, destruyendo violentamente sus puertas. Siguiéronse inmediatamente los arrebatos de la propiedad, teniendo lugar durante la revolucion los salteos y asesinatos de ciudadanos indefensos en diferentes partes de la Provincia, y hasta en las calles y casas de la misma Capital, llevando la consternacion y espanto á la poblacion reducida á ausentarse ú ocultarse, asegurando sus puertas de casas y tiendas.

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-77

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