La parte de Fossati apeló en relacion, y despues se dició el siguiente Nallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Enero 30 de 1868.
Vistos, y considerando: Primero. Que las razones que espone el Procurador Fiscal para sostener la excepcion de incompetencia, fundada en la identidad que supone entre la Nacion y las corporaciones que de ella dependen, á mas de ser contrarias abiertamente á los principios en que está basada la jurisprudencia federal, se alegan contra la cosa juzgada á foja veinte y dos de los presentes, en donde, adoptando esta Suprema Corte las conclusiones del Sr. Procurador General, declaró al juzgado de Seccion competente para conocer de este asunto.
Segundo. Que contra la cosa juzgada, segun la ley tres, título diezy siete, libro cuarto de la Recopilacion y otras concordantes, no debe admilirse excepcion que embargue su cumplimiento.
Tercero. Que de estas disposiciones se deduce que toda pretencion que tienda á que una misma causa ó un incidente de ella, sea dos veces juzgado, debe ser desechada in limine, Guarto. Que no obsta á este procedimiento, el artículo setenta y seis de la ley que regla el de los juicios que se siguen ante los Tribunales de la Nacion, porque en él se trata de las excepciones dilatorias no juzgadas aun, y no de las que, de las mismas constancias de los autos, resultan ser temerariamente dirijidas á romper el sello de la cosa juzgada: por estos fundamentos, se revoca el auto "apelado de foja cuarenta y cinco vuelta, y devuélvanse, satisfechas que sean las costas y repuesto los sellos, para que se mande cumplir lo resuelto á foja cuarenta vuelta.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS.—SALVA
DOR MARÍA DEL CARRIL. —F RANCISCO
DELGADO. —José Barros Pazos, T. Y. 6.
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:73
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