siguiente: Sí deben 6 no considerarse como contrabando ó defraudacion de la renta por contravencion ú sus leyes y reglamentos, las internaciones de efectos, hechos en la Provincia y despachadas en la aduana, desnacionalizada por los rebeldes.
El artículo 4102 de las mismas Ordenanzas dispone que se considerarán contrabando «las operaciones de importacion y exportacion efectuadas clandestinamente, 6 en puntos no habililitados por la ley; las hechas fuera de las horas señaladas ; y las que se desvian de los caminos marcados para la importacion y exportacion. » Ninguno de estos casos es aplicable al presente, y por lo tanto no puede fundarse la condenacion en la existencia de un contrabando, que no existe, pues la introduccion se ha hecho públicamente, con sujecion á las leyes y reglamentos del Gobierno de hecho que entónces existia, € intervencion del Cónsul Chileno que certificó ta introduccion, El artículo 1403 de las mismas Ordenanzas dice: « que serán € consideradas como operaciones fraudulentas, las practicadas « en las Aduanasen infraccion de las ordenanzas, y queno aper< cibidas por ellas podrian disminuir la renta, d aumentar la « responsabilidad del Fisco.» Este artículo no es aplicable al presente caso, porque él habla de la introduccion de las mercaderías por las Aduanas Nacionales, y en el nuestro no se ha hecho por ellas sinó por una Provincial.
Por el artículo 19 de la Constitucion Nacional nadie puede ser privado de hacer lo que la ley no prohibe, y como no hay ley, ni puede jamas haber una que prohiba la introduccion de mercaderías á los Estados de la Confederacion Arjentina, cuando ellos se encuentren en rebelion contra el Gobierno Jeneral, es evidente que hemos usado de un derecho perfecto, que no puede hacernos merecedores de una pena.
Si el Gobierno Nacional no pudo bloquear á Mendoza, acordonando militarmente la falda de los Andes, y cerrar los boquetes para impedir la introduccion de mercaderías, no tiene
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:76
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