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Fallos: 5:281 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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Arteaga hallarse inscripto en él, sin que el informante interrogado tambien sobre esta circunstancia haya rectificado el error; Cuarto, que obligado Arteaga á proporcionar el práctico, sin intervencion del capitan, no cumplia entregando la direccion del buque á un individuo que, como Gimenez, no se hallaba habilítado por la autoridad competente para ese ejercicio, é lo que es lo mismo, que no era verdadero práctico; y esta infraccion del contrato lo hacia responsable de los daños y perjuicios que la impericia de aquel ocasionase al capitan, segun los artículos doscientos diez y nueve y doscientos veinte y uno del Código de Comercio; Quinto, que la escases de prácticos patentados de los rios interiores no pued: esonerar á Arteaga de la responsabilidad que se impuso, pues esa circunstancia notoria al tiempo del contrato ha debido tenerse presente en su celebracion; y aun suponióndola superviniente, y, si se quiere, que el cumplimiento de la obligacion se hubiera hecho á vausa de ella imposible, de este accidente podia resultarle accion para modificar ó rescindir su contrato, pero de ningun modo la facultad de esponer el buque á un naufrajio encargando su gobierno á un individuo qne no tenia acreditada su suficiencia: Sesto, que la impericia de Gimenez no puede ponerse en duda, despues que hizo varar el buque en una playa conocida de todos los que navegan por los rios interiores, sobre un banco balizado, de dia claro, estando el rio tranquilo y fondeado ála vista otro buque que señalaba el canal allado opuesto de la baliza por donde el lo buscaba y cuando la sonda que llevaba el piloto le advertia de la proximidad del banco, marcando una rápida disminucion del fondo; Séptimo, que Arteaga no ha probado que este banco sea moyedizo, porque el informe del Comandante de Marina, que pidió para establecer ese hecho es vago, refiriendose á los bancos Jel Paraná, que no seniega lo sean en su mayor parte y no se contrae como debia al de la playa honda donde aconteció el siniestro y el cual consta que es fijo, por las declaraciones del capitan Guillermo Ulbelhde que dice ser perito de los rios y por las que han prestado los prácticos lemanes, Daniel Yaomer y Guillermo Miller, no siendo admisible la tacha que se objeta

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-281

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