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Fallos: 49:266 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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206 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE que por ello haya Ingar á agravarla, y en cuanto al abuso de confianza, ella se encuentra comprobada desde que para realizar la estafa se sirvió Ceballos de las fórmulas de cheques de la libreta entregada 4 él y sus colegas los empleados de caja para los usos del Banco y además como empleado de esta reparticion pagó ó aconsejó pagar un documento manifiestamente falso, Que la atenuacion fundada, en la minoridad de Ceballos. por la defensa, no tiene razon de ser desde que el artículo 83 del Código Penal sólo la acuerda ú los menores de 18 años y Ceballos tenía 21 en la época de la comision del delito, segun su propia confesión.

Considerando respecto de la pena: que el delito cometido por Teófilo Ceballos, es el de estafa previsto por el artículo 202 del Código Penal, como se ha demostrado en ele onsiderando...

Que la pena de este delito debe graduarse en relacion ú la cantidad estafada, segun la escala establecida en el artículo citado.

Que esa cantidad no debe enterlerse que es la mimos rica de pesos papel sino la de pesos oro, pues Ia pena debe ser proporcional al valor real de la defraudación, Que siendo el precio del oro en 15 de Octubre de 1890, mes en que se cobraron los cheques 446,6) pesos moneda nacional papel por un peso oro, los orho mil pesos moneda de curso legal cobrados con dichos cheques sólo representan 7790 pesos oro, correspondiendo en tal concepto aplicarse la pena del inciso 4 del articulo 202 citado, Que por lo que hace á la responsabilidad civil, esta sólo puede hacerse efectiva por neción tambien civil independiente de la criminal, artículo 1096, Código Civil,

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-266

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