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Fallos: 43:288 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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por el atentudo que se dice cometido contra un puestero de aquél Namado Pascual Leiva, á quien obligó 4 salir de las habitaciones con la familia, incendiando luego la poblacion, — el expresado don Manuel Madera, contestando á las dos acciones contra él interpuestas, pide en la audiencia de foja 22 el rechazo de ellas fundandose en que él no ha obrado en nombre propio, sinó en representacion del verdadero dueño del terreno que lo era don Cipriano García, como se justifica por el instrumento de poder público corriente á foja 24.

Queel demandante entónces y ú mérito de esa manifestacion, desistió sólo del interdicto de retener, reconociendo á este respecto lo que exponía el demandado, pero que en cuanto á la accion de despojo ella era procedunte, segun lo había resuelto la Suprema Corte de Justicia en la causa contenida en la série 1", tomo 3 pág. 435 .

Y considerando en relacion 4 la única cuestion ú resolver en el presente caso: si se encuentra 6 no obligado el demandado ú contestar la demanda á pesar de haber alegado, no haber obrado en nombre propio sinó ajeno.

Que la accion de despojo, corresponde al poseedor despojad:

de la posesion de un inmueble y puede iniciarla contra el despojante sus herederos y cómplices, segun lo prescribe el artículo 2490 del Códigu Civil, dando á entender von eso que el despojante es personalmente responsable de su acto.

Que la razon de la disposicion anterior no es otra sinó la de que, estando establecido por la ley, que cualquiera que sea la naturaleza de la posesion nadie puede turbarla ásu arbitrio, constituye el caso de esa turbacion un acto ilícito, pues que viola la ley, al contrariar lo dispuesto en el artículo 2469 del Código citado.

Que la fuente del codificador argentino al establecer las prescripciones recordadadas ( Massé y Vergé, anotacion 1° al párrafu 290 de Zacharize, tomo 2", pág. 97) enseña: que esa accion

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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-43/pagina-288

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