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Fallos: 43:289 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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posesoria es válidamente intentada contra el que personalmente ha cometido un acto de turbacion, nun cuando éste pretenda no haber obrado sinó en el interés y por órden de un tercero.

Que estos mismos autores enseñan enla nota 5" al párrafo 285: que esa accion (la de despojo) existe no como accion posesoria propiamente dicha y como accion real fundada sobre una presuncion de propiedad, sinó como accion personal ejercitada contra el autor de un acto riolento y por consecuencia cu!pable accion que tiene por objeto no precisamente mantener ó restablecer la posesion que el demandante gestione, sinó como reparacion de la vía de hecho y como una consecuencia á reintegrar al poseedor de la posesion violentamente perdida y sin prejuzgar con esto si deberá ú nó ser mantenido en esta posesion, demandado que sea legalmente.

Y, finalmente, que la enusa CLAN VI citada por el señor Randel en la audiencia de foja 22, es, con arreglo ú la jurisprudencia sentada, de aplicacion en el caso actual, prescribióndose en ella: que el despojo como ucto ilícito, compromete siempre la responsabilidad del ejecutor, nunque éste pretenda haber obra= do en nombre de otro, Por tanto, fallo: declarando que de comun consentimiento de partes el demandado no está obligado á contestar á la demanda de retener la posesion, dejándose á sa'vo los derechos del demandante para que los ejercite contra quien corresponda, y que la accion de despojo debe ser contestada por don Manuel Madera, señalándose la audiencia que tendrá lugar el Sábado nueve del corriente á las dos de la tarde, con declaracion de que las costas son á cargo de las partes, segun hayan sido causadas.

Notifíquese con el original y repónganse los sellos adeudados.

ti, Escalera y Zuviria.

LE 19

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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-43/pagina-289

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