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Fallos: 43:285 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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Cárlos Bouquet ; al Oeste con Bouquet; al Norte con terrenos fiscales y al Sud con Brizuela, Que tratándose de una cuestion posesoria tl derecho de propiedud de Randel que quedó consolidado por el artículo 6° del compromiso que en 1881 celebraron Córdoba, Buenos Aires y Santa-Fé, tiene importancia secundaria; que para patentizar la justicia de la demanda basta la posesion y ésta la atestiguan 20 poblaciones establecidas por Randel, de las cuales tres son estancias formadas en el campo invadido, que empezó á poblar en 4881, llamadas « La larrancosa », « San Silvestre», « El Totoral », etc.

Que Madera nunca ha poseido el inmueble, como se demostró en el anterior interdicto entablado contra aquel y pendiente de la resolucion del Juzgado, y su posesion fué interrumpida por la demanda entablada de acuerdo con el artículo 3980 Código Civil: que así, aun cuando el primer acto de turbacion perpetrado por Madera fuera practicado hace más de un año, éste no podría invocarlo para rechazar esta accion posesoria, y como nunca ha poseido, Randel en su carácter de poseedor anual, tiene derecho perfecto de ampararse con acciones posesorias, conforme á lo dispuesto por los artículos 2473 y 2487 del Código Civil.

Que en el caso sub-judice, procedía el interdicto de retener, pues Madera ha molestado injustamente á Randel, introduciondo pobladores en su campo, cuya actual posesion probada, como tambien el injusto hecho de la perturbacion ponen al Juez en el deber de amparar al poseedor y condenar al perturbunte en duños y perjuicios y costas segun resolucion de la Suprema Corte Nacional; que tambien procedía el interdicto de despojo, en virtud del atentado que cometió Madera contra el puestero Pascual Leiva, obligando á salir del rancho á su familia y quemando en seguida la poblacion, pues este interdicto se dé al despojado aunque su posesion sea viciosa y contra el despojan=

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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-43/pagina-285

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