cicio de sus funciones del empleo de la fuerza pública, por ser funcionario púbsico; que de lo expuesto resultaba que los interdictos de retener y de despojo contra Madera eran improcedentes, por ser éste un poseedor precario, simple administrador á quien la ley libra de toda necion siempre que manifieste á nombre de quién tiene la cosa.
Pidió ser absuelto de la demanda y la condenación en costs, daños y perjuicios al demandante por haber deducido la accion contra Madera, que no tiene personería, y haberle obligado ú trasladarse al lugar del asiento del Juzgado ocasionándole su residencia en este lugar gastos y molestias, El demandante repuso aceptando la falta de personería con relación al interdicto de retener, pues Madera justificaba lo que él no sabía, esto es, que es mero apoderado de García; pero que en cuanto ila accion de despojo pedía al Juez rechazase lu exposicion de Madera y recibiese declaracion de testigos, pues dicha accion es eminentemente personal y la Suprema Corte Nacional ha resuelto que el despojo como acto ilícito compromete siempre la responsabilidad del ejecutor, aunque pretenda haber obrado ú nombre de otro; que así solicitaba se tomase declaracion 4 don Luis Cardoso y don Apolinario Ramayo, vecinos de la € Picasa > y hacendados.
Auto del Juez Federai Rosario, Junio 2 ie 1888, Y vistos: Resulta: Que demandado don Manuel Madera por el apoderado de don Cuno M, Randel sobre interdicto de retener la posesion deduciendo al mismo tiempo la necion de despojo
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:287
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